1.- ¿Es necesario un referendo para modificar el
régimen de la reelección?
No.
En el debate
público de las últimas semanas algunas persona han adelantado la idea de para
reformar el régimen de la reelección es necesario celebrar un referendo
aprobatorio como manda el artículo 272 constitucional. Esto bajo la premisa de
que la reelección afecta el derecho a elegir y ser elegible del artículo 22
constitucional.
Esta no es una
interpretación adecuada de la constitución.
El régimen de
la reelección lo que hace es establecer un límite temporal al ejercicio del
poder presidencial. Toma en cuenta que el Presidente es el funcionario más
poderoso del sistema constitucional y que no es conveniente que ejerza su poder
indefinidamente.
El Presidente
mantiene su derecho a elegir y a ser elegible intacto, puesto que no está
impedido de votar en las elecciones de 2016, ni de presentarse como candidato a
senador, diputado, alcalde o regidor.
Por eso, la
prohibición de la reelección consecutiva se encuentra en al artículo 124
constitucional y no el 22, que es el que regula el derecho al sufragio.
Ser Presidente
no es un derecho, ni permanecer en el cargo tampoco.
La prohibición
de la reelección consecutiva es, pues, un límite a la función presidencial, no
al derecho a elegir y ser elegible.
Forma parte del
sistema de frenos y contrapesos que limita todos los poderes del Estado.
Por todo lo
anterior, el referendo aprobatorio del artículo 272 constitucional no aplica ya
que la reelección no es un derecho.
Considerar la
reelección como un derecho abre las puertas para que la reforma de la
Constitución no la haga la Asamblea Nacional Revisora, sino el Tribunal
Constitucional. Esa es la opción menos democrática y ya ha ocurrido en otros
países de América Latina. Es el caso de Costa Rica, Nicaragua y, recientemente,
Honduras.
2.- ¿La ley convocatoria de la Asamblea, es
orgánica?
No.
Las leyes
orgánicas están previstas en el artículo 112 constitucional. Este dice que son
leyes orgánicas “aquellas que regulan los derechos fundamentales; la
estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el
régimen electoral; el régimen económico y financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y la defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza”.
Algunos han defendido la idea de que la ley convocatoria de la Asamblea Nacional
Revisora es orgánica porque “es una ley que regula procedimientos
constitucionales”.
Esto es
incorrecto.
La regulación
del procedimiento de reforma ya está prevista en los artículos 267 al 272
constitucionales.
La ley
convocatoria es una ley especial prevista en el artículo 270 constitucional.
Tiene como objetivo exclusivo convocar la Asamblea Nacional Revisora y señalar
los artículos que serán reformados. Es decir, no regula ningún procedimiento
constitucional.
Los
procedimientos constitucionales a los que se refiere el artículo 112
constitucional son los que están relacionados con el hábeas corpus, el hábeas
data, el amparo, la revisión constitucional de sentencias, las acciones
directas en inconstitucionalidad, el control preventivo de la constitucionalidad
de los tratados y los conflictos de competencias. Todas estas son facultades
del Tribunal Constitucional, y están reguladas por leyes orgánicas.
No hay que
olvidar que la Ley No. 137-11 se llama, precisamente, “Ley orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales”.
Una ley de
convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora no regula el procedimiento de
reforma, sino que se limita a cumplir un procedimiento ya establecido. Por lo
tanto, no le aplica el artículo 112 constitucional y nos es ley orgánica.
3.- ¿Puede el Tribunal Constitucional declarar
inconstitucional la reforma de la Constitución?
En el cado
dominicano, no.
Aunque en otros
sistemas jurídicos esta pregunta está abierta, en República Dominicana el
constituyente cerró definitivamente la esa posibilidad. El artículo 267
constitucional establece que: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse
en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada
por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”. Es
decir, que la Constitución establece una prohibición absoluta de que la reforma
pueda ser anulada por cualquier poder del Estado.
En República
Dominicana no puede declararse inconstitucional la Constitución.
Aparte de esto,
el Tribunal Constitucional no cuenta entre sus atribuciones, la capacidad de
anular la reforma constitucional. Las atribuciones de este Tribunal se
encuentran en el artículo 185 constitucional. Estas son a) conocer de las
acciones en inconstitucionalidad contra las leyes; b) el control
preventivo de los tratados internacionales; c) los conflictos de competencia
entre poderes públicos y d) las que establezca la ley. Ni la ley ni la
Constitución le otorgan la capacidad de declarar inconstitucional la
Constitución.
Además, el ya
citado artículo 267 impide que esta facultad sea creada por la vía de la
interpretación.
Solamente la
ley de convocatoria podría ser atacada por incumplir requisitos de forma. Pero
si el congreso respeta los procedimientos y los plazos constitucionales,
entonces la misma no puede ser anulada.
Conclusiones
- La reelección no es un derecho, por lo que no es necesario un referendo aprobatorio para reformar su estatus en la Constitución.
- La prohibición de la reelección consecutiva no limita el derecho a elegir y ser elegible. El presidente puede votar y ser elegible en cualquier otra función.
- La ley convocatoria de la reforma constitucional no regula un procedimiento constitucional, por lo que no es orgánica.
- El artículo 267 constitucional prohíbe claramente que la reforma constitucional sea suspendida o anula por ningún poder público.
Disposición transitoria: El Presidente de la
República que se encuentre en funciones al momento de proclamarse la actual
reforma podrá postularse únicamente para un segundo período consecutivo al
presente.