Por: Eduardo Jorge Prats
Recientemente, a raíz de la demanda en suspensión de la sentencia de amparo dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 7 de agosto de 2017 en contra del Ayuntamiento del Municipio de La Vega, demanda que fuese interpuesta por un grupo de abogados representantes de dicho Ayuntamiento, compuesto por David Pérez Reyes, Ramón Alejandro Ayala, Juan Núñez, Luis Sousa Duverge, Priscilla Camila Polanco, Roberto Medina Reyes y el autor de esta columna, el Tribunal Constitucional tuvo a bien dictar una sentencia –la TC/0758/17- que bien puede ser calificada como histórica, desde la óptica de la preservación de los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional de los mismos.
En la especie, la indicada Sala, en atribuciones de amparo, había ordenado que las fiestas del Carnaval de La Vega solo podían efectuarse los domingos de febrero de 2 a 6 de la tarde, sin cierre de las calles principales, con los eventos artísticos a celebrarse solo en el Estadio Olímpico de La Vega y no en el Parque de Las Flores y sin posibilidad de instalar las cuevas y sus respectivas tarimas en ningún área del carnaval. Como se puede observar, las disposiciones de la jurisdicción de amparo venían a obstaculizar y a desnaturalizar la celebración del carnaval, tradicionalmente efectuado en el centro histórico de la ciudad de La Vega y con la posibilidad de instalación de cuevas con sus tarimas y la celebración de eventos artísticos en dicho centro urbano.
Dada la inminencia de la celebración del carnaval en el mes de febrero y la necesidad de acometer con varios meses de antelación la preparación de dicho evento, las autoridades municipales tuvieron que demandar en suspensión la referida sentencia de amparo, hasta tanto el Tribunal Constitucional tuviese la oportunidad de analizar detenidamente el fondo de la revisión de la decisión de amparo.
La razón fundamental de dicha petición del Ayuntamiento de La Vega consistía en que, con la sentencia de marras, no iba a ser “posible celebrar el carnaval de la Provincia de La Vega en los años venideros” y se desataría “un desorden a nivel municipal ante el limitado espectro de control y disposición que le ha dejado el Tribunal a-quo al Ayuntamiento de La Vega, cuestiones generadas por la Sentencia impugnada, que pueden generar perjuicios irreparables que no puedan ser posteriormente salvaguardados por ese Honorable Tribunal mediante el fallo definitivo”.
Por su parte, los amparistas sostenían que la ejecución de la sentencia de amparo dictada por la jurisdicción de primera instancia vegana en nada afectaría los derechos del Ayuntamiento y los munícipes veganos, y que, tal como describe el Tribunal Constitucional sus argumentos, “no es cierto que el carnaval no se realizaría, y que el único daño de la sentencia es un asunto meramente económico, y que no han justificado el daño irreparable que les causaría la ejecución de la sentencia”.
El Tribunal Constitucional, aparte de reiterar su criterio constante de que es posible suspender las sentencias de amparo “solo en casos muy excepcionales”, “donde se justifica su suspensión, dejando claro que dichos supuestos no son limitativos”, pero que deben ser evaluados “de manera minuciosa para establecer” si están reunidas “las características de excepcionalidad”, determinó que en la especie procedía la suspensión de la decisión de la jurisdicción de amparo, pues no se trataba “de un aspecto meramente económico, en virtud de que afecta el montaje de toda la actividad” del carnaval, que no podía ser reparado por tanto de modo pecuniario y que afectaría derechos de modo irreparable, ya que no era factible la organización del carnaval conforme las instrucciones de la jurisdicción de amparo en el poco tiempo que faltaba para la celebración del evento, por lo que “el tiempo natural del proceso de fondo, haría ineficaz” una decisión del Tribunal favorable al Ayuntamiento vegano, no teniendo, en consecuencia, “la celebración del Carnaval de La Vega de dos mil dieciocho (2018)” ninguna “razón de ser”.
Pero lo más importante es que el Tribunal Constitucional, obligado a oler el buen Derecho que justificase una suspensión de la sentencia de amparo, determinó una serie de aspectos que son fundamentales desde la perspectiva de los derechos culturales y colectivos. Primero, los jueces constitucionales especializados declaran que el Carnaval de La Vega “es una actividad cultural de alcance nacional e internacional” y “un Patrimonio Folclórico de la Nación”. Y, segundo, afirman que el derecho a la preservación del patrimonio cultural (artículo 66.3) y el derecho fundamental a la cultura (artículo 64), en tanto “derechos colectivos relativos a todos los dominicanos”, “así como de todos los extranjeros que se dan cita en dicha actividad”, y el carnaval, concebido como “patrimonio cultural de la nación”, “justifican la excepcionalidad de la suspensión de la sentencia de amparo”, la cual aparecería entonces como una derivación lógica de la obligación del Estado “de garantizar la protección y conservación del patrimonio cultural de la nación”, tal como dispone el artículo 64.4 de la Constitución, en virtud del cual “el patrimonio cultural de la nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizara su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor”, por lo que “es una obligación del Estado conservar el desarrollo y montaje del carnaval vegano”. Estamos pues ante dos afirmaciones esenciales, desde la óptica de la protección jurisdiccional de los derechos culturales y colectivos y, lo que es crucial, además, desde el punto de vista de la construcción de una teoría de la Constitución cultural y los derechos culturales así como de una teoría cultural de la Constitución y de los derechos fundamentales