LA NACION DOMINICANA.- Como forma de proteger a futuro el mercado nacional de bebidas espirituosas, la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual (ONAPI) rechazó mediante la resolución 001-2018 los argumentos expuestos por fabricantes de ron que se oponían a la concesión de la Denominación de Origen Protegida y reivindica el derecho de los dominicanos a proteger su principal destilado.
“CONSIDERANDO 61: Que el hecho de que el pliego sometido a análisis en el presente caso, no cumpla con todos los requisitos, no implica que en un futuro uno o varios productores configuren un sólido expediente de solicitud que permita la concesión del signo. Ello así por cuanto la reputación del ron dominicano en el mundo es tal, que muchos quisieran asociar su ron a tal título, mas solo podrán hacerlo los que verdaderamente cumplan con los requisitos que prescribe la ley y los acuerdos internacionales respecto de las Denominaciones de Origen.
En su resolución, la ONAPI, actuando como sede administrativa y en un recurso de alzada, detalla los requisitos exigibles a las Denominaciones de Origen en general, explicando que una adecuada descripción y fundamentación de los mismos podrían hacer posible la concesión de una Denominación de Origen.
La ONAPI indica que con ello abre las puertas a la posibilidad de la concesión futura de una Denominación de Origen del ron dominicano y considera que el expediente presentado por los solicitantes, a saber, Asociación Dominicana De Productores De Ron, Inc., (ADOPRON) adolece de datos, mismos que no pueden ser subsanados en apelación.
En particular, en los considerandos 46, 50, 52 y 54 de la resolución, la ONAPI afirma que detalla la necesidad de establecer garantías democráticas para la participación de todos aquellos que llenen los requerimientos de un futuro pliego, sin limitar el acceso y con el debido equilibrio en la composición de los entes de dirección representados por el Consejo Regulador, entre otros.
Sobre la suficiencia técnica del pliego analizado, la ONAPI asegura que abordó varios aspectos como son, la necesidad de pruebas técnicas que soporten la distintividad, la exigibilidad de procedencia de la materia prima, misma que debe ser de caña de cultivos dominicanos, que a su vez deben responder a características de suelo debidamente estudiados y caracterizados, entre otros.
“CONSIDERANDO 42: Que en el caso que hoy nos convoca, la documentación aportada en el marco del presenta proceso, no evidencia que se hizo algún estudio de suelo, clima y su incidencia en las características particulares del producto de que se trata y en casos como el actual es preciso aclarar que no basta con que un producto sea fabricado con materia prima de un país y bajo ciertos estándares de elaboración para que constituya una Denominación de Origen, ya que conforme a la legislación que regula estos derechos, en una Denominación de Origen se protegen atributos que deben ser claramente descritos y sustentados con pruebas físico-químicas que validen su existencia más allá de la subjetividad y debe probarse una conexión entre el origen geográfico incluyendo factores naturales y humanos y las características particulares del producto designado por la Denominación de Origen.
CONSIDERANDO 43: Que en casos como el actual sería deseable recibir el aval científico que resalte las ventajas sobre el proceso de fermentación, destilación y envejecimiento del ron, atribuibles al clima dominicano, más allá de los controles de laboratorio, referentes al Ph del medio, control de temperatura, selección de microorganismos, rigor de destilación y adecuación de barricas; prácticas comunes en la industria de fabricación de ron, en obediencia a los procesos de producción y controles de calidad de la industria moderna.
CONSIDERANDO 44: Que a la luz de la normativa y razonamientos expuestos, es criterio de esta alzada que no procede la concesión de la solicitud de registro de Denominación de Origen RON DOMINICANO, toda vez que no cumple con lo establecido en Ley No.20-00 en sus artículos 70, letra (i) y 128 letra (a) por cuanto la documentación presentada presenta deficiencias para evidenciar de forma objetiva los rasgos distintivos del producto atribuidos al medio geográfico bajo la figura de una denominación de Origen. Sin perjuicio de lo expuesto, esta alzada deja su anhelo que en futuras solicitudes se conforme un expediente de forma adecuada a los fines de preservar la distintividad del RON DOMINICANO.”
En relación a las facultades de la Dirección General de la Onapi, el artículo 157 numeral 1 de la Ley sobre propiedad industrial le asigna la competencia para conocer sobre los recursos de apelación referidos a títulos de signos distintivos solicitados ante esta entidad. La Directora General de ONAPI, Dra. Sandy Lockward, enfatiza en la resolución que la solicitud de un signo así como la publicación de la solicitud no confieren derecho alguno hasta tanto no haya sido expedido el titulo y se hayan agotado los procedimientos que norman las oposiciones a una solicitud de registro de una Denominación de Origen, conforme lo detalla la Ley 20-00 en los artículos 128 y 80. Cita:
“CONSIDERANDO 32: Que en función de lo anterior, al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico dominicano merece subrayarse que, en atención al principio de legalidad y juridicidad que rigen los actos administrativos y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley No.20-00 en los artículos 128, 129 y 130 literal (c), así como los artículos 78, 79 y 80 de la Ley No.20-00 previamente citados, esta Oficina Nacional se encuentra facultada para evaluar el cumplimiento de los requisitos legales de forma y fondo establecidos para el signo solicitado de que se trate, toda vez que si bien la autorización para publicar una solicitud es un primer paso, este constituye un acto de mero trámite y una vez publicada una solicitud de registro de signo distintivo, la ley especial que regula esta materia, establece las vías legales para que los terceros que se consideren afectados puedan apersonarse mediante la interposición de los recursos que contempla la misma ley, cual ocurre en el caso evaluado; de modo que la publicación de cualquier solicitud de registro de signo distintivo, no es sino una expectativa de derecho y no es óbice para que en el marco del proceso de concesión, esta Oficina Nacional en el ejercicio de sus atribuciones verifique que la solicitud de que se trata se encuentra acorde a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes de la norma que regula estos derechos, esto así debido a que el derecho de exclusiva respecto un signo distintivo únicamente nace con el acto de concesión.”
Cronología Relevante
En fecha 8 de julio de 2014, la Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) cumple con los requisitos para asignarle fecha de presentación a la solicitud de registro de una Denominación de Origen para el Ron Dominicano.
En fecha 15 de agosto del 2014, la Dirección de Signos Distintivos publicó dicha solicitud.
En el mes de septiembre de 2014, los terceros precitados presentaron formal acto de oposición.
En el transcurso de proceso ante la primera instancia las partes solicitaron la suspensión del proceso reanudando con posterioridad su tramitación.
En fecha 12 de julio de 2016, la Directora de Signos Distintivos, Licda. Michelle Guzmán, emite la Resolución No. 000279 en virtud de la cual procedió a la denegación de la concesión.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) apela por ante la Dirección General de ONAPI y se apertura un proceso de defensa y contradicción entre de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 01 de septiembre de 2017, el cuerpo de Asesores, en audiencia privada, escuchó a cada una de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2018, la ONAPI notifica a las partes la resolución No. 001-2018 emitida por la Dirección General.
En fecha 8 de julio de 2014, la Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) cumple con los requisitos para asignarle fecha de presentación a la solicitud de registro de una Denominación de Origen para el Ron Dominicano.
En fecha 15 de agosto del 2014, la Dirección de Signos Distintivos publicó dicha solicitud.
En el mes de septiembre de 2014, los terceros precitados presentaron formal acto de oposición.
En el transcurso de proceso ante la primera instancia las partes solicitaron la suspensión del proceso reanudando con posterioridad su tramitación.
En fecha 12 de julio de 2016, la Directora de Signos Distintivos, Licda. Michelle Guzmán, emite la Resolución No. 000279 en virtud de la cual procedió a la denegación de la concesión.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) apela por ante la Dirección General de ONAPI y se apertura un proceso de defensa y contradicción entre de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 01 de septiembre de 2017, el cuerpo de Asesores, en audiencia privada, escuchó a cada una de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2018, la ONAPI notifica a las partes la resolución No. 001-2018 emitida por la Dirección General.
El texto de la Resolución puede ser visto en la página web www.onapi.go.do